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INSTITUCIÓN del MAYORAZGO AGUIRRE

 

--------------- En el nombre de Dios, nuestro señor todopoderoso, padre, hijo i espíritu santo, tres personas distintas i una esencia divina, amén. Sea notorio a todos los que la presente carta vieren como nos el general don Juan Nicolás de Aguirre i doña Ignacia Díaz de Aséndegui, marido i mujer legítimos, vecinos de esta ciudad de Santiago de Chile, con licencia i espreso consentimiento que yo la susodicha, primero i antes todas cosas, pido i demando al dicho mi marido, para otorgar i jurar este instrumento i todo lo que en él se contendrá, e yo el dicho don Juan Nicolás se la concedo en presencia del presente escribano i de los testigos, de que doi fe yo el infrascripto, i de ella usando juntos i de mancomun, i cada uno de nos de por sí in sólidum , renunciando como espresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad hoc ita ut codice de fide uxoris , i el beneficio de la division i excusión, como en ellas i en cada una de ellas se contiene, debajo de las cuales decimos que, por cuanto la experiencia ha hecho comprender que de la division i partición de los bienes se siguen varios inconvenientes, i especialmente el de menoscabarse, perderse i destruirse, por cuya razon vienen las familias a quedar en suma inopia, i expuestos los individuos a cometer todo jénero de males por la pobreza i la necesidad, i por el contrario se perpetuan i mantienen con lustre quedando los bienes unidos e indivisibles por medio de los vínculos o mayorazgos, i los sucesores de ellos con doblada obligación de servir a Dios nuestro señor, que debe ser el principal objeto de nuestra atención, inclinándose a la perfección cristiana en todos los actos de virtud que su divina majestad nos enseñó, i especialmente en el de la caridad i misericordia con los pobres necesitados, socorriéndolos con las limosnas, oficio tan excelente que parece lo eligió Dios para sí, pues no hace otra cosa continuamente que beneficiarnos con franca mano, i asi es una de las cosas mas loables ver a un hombre mortal beneficiar a sus semejantes, camino el mas breve i seguro para llegar al cielo; lo cual supuesto, es sin disputa que los vivos son más obligados a seguir la virtud con mayor perfección, así por la mayor facilidad que para ello tienen como porque nuestro señor los hizo sus repartidores i despenseros, i de aquí resulta nos debemos persuadir que las riquezas i bienes temporales no sean impedimentos para nuestra salvación, ántes sí, usando bien de ellos, nos servirán de llave para abrir con nuestra propia mano las puertas del cielo, mayormente si, como deben, los ricos i nobles los ponen debajo de sus pies, estimándolos como perecederos, i valiéndose de ellos en cuanto ayuden a la vida temporal i encaminen a la eterna nuestras almas, esto es, a la Gloria, último fin para que fuimos criados. Este supuesto, de un acuerdo i deliberacion, nos los otorgantes tratamos de fundar un vínculo o mayorazgo del tercio i remanente del quinto de nuestros bienes, que por lo presente, según el cálculo i regulación que tenemos hecha, a lo ménos, llega a sesenta mil pesos el caudal de que podemos disponer, sin incluir para deducirlo las dotes que tenemos dadas a nuestras hijas, señalando desde ahora las fincas que se han de vincular, debajo de las pensiones, gavámenes, calidades i circunstancias que iran declaradas, en conformidad de la facultad que por derecho tenemos; i, poniéndolo en efecto por vía de mejora, contrato entre vivos, o por aquel instrumento que más haya lugar en derecho a su firmeza i estabilidad, otorgamos que instituimos i fundamos mayorazgo en nuestro tercio i remanente del quinto de nuestros bienes, especialmente en las fincas siguientes: Primeramente vinculamos la casa que tenemos i poseemos en esta ciudad en parte notoria, una cuadra abajo del Colejio Máximo de la Compañía de Jesús, que linda por la frente, que es al norte, con casa del maestre de campo don Pedro Lecaros i Ovalle, calle real de por medio, i por el costado del poniente con casas de don Domingo de Landa, por el fondo que es el sur, con huertas i corales de las casas de don Benito de la Barrera, i por el costado del oriente, calle real de por medio, con casas de la viuda i herederos del maestre de campo don Matías de Leiva; la cual hubimos por compra que yo, el dicho general don Juan Nicolás de Aguirre, hice al maestre de campo don Pedro de Lecaros i Berroeta, despositario general de esta corte, por escritura otorgada en primero de agosto del año pasado de mil setecientos veintinueve, ante don Juan de Morales Narváez, escribano público i real que fue de esta corte.

--------------- Item , vinculamos la estancia que tenemos en el camino que va de esta ciudad al puerto de Valparaíso, siete leguas mas o ménos de ella, nombrada Pudáguel, cuyas tierras cojen en su latitud desde la laguna de este nombre hasta la cima de la cuesta que llaman de Prado, que hube yo, el dicho jeneral don Juan Nicolás de Aguirre, por remate que de ella hicen en esta real audiencia el día veintiocho de julio del año pasado de mil setecientos cuarenta i uno de los bienes del jeneral don Pedro de Prado, con todas las demas tierras que le pertenecen según sus títulos i linderos, viña i demas aperos, que se reducen por lo presente a quinientas vacas, quinientas ovejas, seis fondos, dos alambiques, diez azadones, cuatro hachas, una sierra, una azuela, dos mil arrobas de vasijas, inclusive la de la chacra que irá declarada, ocho esclavos i una esclava, negros, todos los cuales i todo lo demas, así ganados como aperos, se ha de mantener existente sin menoscabo alguno, porque luego que lo haya por muerte o por otra causa lo ha de reintegrar el poseedor, para que de esta suerte se mantenga el principal en un ser, sin decadencia ni disminución.

--------------- Item, vinculamos la chacra que tenemos en el paso del Rosario, doctrina de Nuñoa, nombrada Manquehüe, que hube yo el dicho jeneral don Juan Nicolás de Aguirre, por herencia en las particiones de mis padres don Pedro Ignacio de Aguirre i doña Juana de Barrenechea, con todas sus tierras, viña, casas, vasijas i herramientas, que son las mismas de que ántes va hecha mención, almendral, arboledas, i demas que le pertenece, a excepción por ahora de otra chacarilla que estamos criando separada, con otro destino. Las cuales tres fincas i demas bienes de este vinculo son libres i realengas de censo, empeños, obligaciones e hipotecas, especiales ni jenerales, tácita ni espresamente, porque, aunque anteriormente cargaron algunos principales sobre ellas, los hemos redimido i quitado, según consta por las cancelaciones e instrumentos, de suerte que están exentas de todo gravámen i pensión, i así las asignamos i señalamos para que sean del dicho vínculo i mayorazgo, con todo lo de ellas edificado i plantado, agua, montes, vertientes, usos i costumbres, derechos i servidumbres, cuantas ha i tienen i les pertenecen a dichas haciendas, sin reservar cosa alguna de las que van nominadas; i queremos que esta fundación tenga efectivo cumplimiento, aunque el valor de ellas excediere del importe de nuestro tercio i remanente del quinto, en cuyo caso nos valemos de las disposiciones legales, cédulas i pragmáticas de estos reinos, sin embargo de que por ahora cabe i aun excede con exceso el importe del tercio i quinto al del valor de las fincas, según la regulación que tenemos hecha, i asi las vinculaciones debajo de los llamamientos, sustituciones, condiciones, gravámenes i pensiones que se declaran con advertencia que desde ahora habemos por no llamados a los que no ha las guardaren i cumplieren, i mandamos sean preteridos i esclusos de la sucesion i posesion de este vínculo o mayorazgo, i que solo lo gocen i posean los que observaren i cumplieren todas las condiciones i pensiones siguientes. Primeramente nombramos, instituimos i fundamos este nuestro mayorazgo i vínculo en la persona de don Manuel Ignacio de Aguirre i Diaz, nuestro hijo legítimo, reservando como reservamos en nos la posesión i tenencia de él, dársela cada i cuando que fuere nuestra voluntad, i soltarle dichas haciendas, con lo demas que debiere haber por razón de sus legítimas, otorgando entonces instrumento separado, con las pensiones, gravámenes que nos pareciera, i en que nos ajustaremos i concertaremos mientras viviéramos, i si no le diéremos la dicha posesion la tomará i aprehenderá el susodicho después de nuestro fallecimiento, si otra cosa no dispusiéremos en virtud de la reserva que haremos, i la poseerá i gozará como primer sucesor i llamado, que a su favor lo instituimos i fundamos, llevados del amor i voluntad que le tenemos por sus buenas inclinaciones, cristiandad i demás partes apreciables que concurren en su persona, i porque confiamos que en lo de adelante continuará en el mayor servicio de Dios, nuestro señor, del rei i de la causa pública, atendiendo a los pobres vergonzantes con aquellas limosnas que su caridad le diera, con preferencia de sus parientes, socorriendo a las relijiones, especialmente a los monasterios, i mui en particular a las Carmelitas i Capuchinas, i con singular atención a la sagrada Compañía de Jesús i a su santa casa de ejercicios, i a las demas cosas tocantes al culto divino, sobre todo lo cual hacemos al dicho nuestro hijo i a los demas sucesores en el dicho vínculo i mayorazgo encarecidísimo encargo, para que lo tengan presente, i siempre que puedan, concurran a estas i a las demas obras de piedad, a cuyo fin le recordamos el buen ejemplo que entes con la ayuda de Dios hemos procurado darle, sirviéndoles de estímulo para ejecutarlo con liberal mano la memoria de los divinos beneficios recibidos, i que esperamos de su misericordia se continuen hasta la consecución del último fin para que fuimos criados, i el particular amor que profesamos i encarecimiento cristiano con que les amonestamos a estos santos i loables ejercicios.

--------------- Item, después de la muerte del dicho don Manuel Ignacio de Aguirre sucedan en este mayorazgo sus hijos i descendientes lejítimos, de legitimado y subsecuente matrimonio, i nó en otra forma, perpetuamente, prefiriendo el mayor al menos i el varón a la hembra, aunque sea mayor, i la línea del último poseedor a todas las demas, conforme a la lei de la sucesion que se ha de observar. I, acabada que se halle la descendencia lejítima de ambos sexos del dicho nuestro hijo primojénito, suceda en el dicho mayorazgo don José de Aguirre y Diaz, asimismo nuestro hijo lejítimo, i su lejítima descendencia, de lejitimado matrimonio, si lo contrajere i la tuviere, por la misma órden que son llamados los descendientes del dicho nuestro hijo don Manuel. I estinta i acabada que sea esta línea en ambos sexos, sucedan los hijos lejítimos i descendientes de doña Juana de Aguirre i Aséndegui, asimismo nuestra hija, i de don Miguel de Ovalle, su marido, por la misma órden que los antecedentes; i, acabada i apurada que sea esta línea en ambos sexos, sucedan los hijos lejítimos i descendientes de doña María Dolores de Aguirre, nuestra segunda hija, i de don José de Ureta i Ugarte, su marido; i después de estinta su descendencia siga la de doña María Mercedes de Aguirre, nuestra última hija, i del maestre de campo don Juan Antonio de Palacios, su marido, hasta que, apurada i acabada su línea en ambos sexos, entren nuestros parientes mas cercanos que vengan de lejítimo matrimonio, conformándose en todo con la lei de la sucesion. I en el caso de que se acabe i estinga del todo nuestra familia i descendencia, de suerte que no haya quien tenga derecho a la sucesion de este vínculo i mayorazgo, entre a poder de los reverendos padres jesuitas de la sagrada compañía de Jesús de esta provincia, para que, en consulta de los sujetos que concurren a la determinación de los casos graves, lo apliquen todo a lo que resolvieren ser de mayor agrado, gloria i servicio de Dios nuestro señor, i en ello lo consuman.

--------------- Item, queremos que los dichos bienes sean perpetuamente de mayorazgo, vinculados, inajenables, indivisibles e inprescriptibles, esto es, que no se puedan vender, cambiar, enajenar, renunciar, empeñar, prestar ni prescribir, aunque sea por prescripcion imemorial, ni se puedan hipotecar, ni acensuar, ni arrendar, por largo ni en corto tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenación, empeño, hipoteca, arrendamiento, cambio o venta sea por causa de dote, arras o alimentos, o para redimir al poseedor o a otros de cautiverio, ni por otra causa, pública ni piadosa, ni por vía de testamento ni contrato ni última voluntad, aunque sea para mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por heredero en ello al que le había de suceder ad untestato ni por otra causa alguna, necesaria ni voluntaria, pensaba o no pensada, aunque sea con facultad real de Su Majestad, de tal suerte que por el mismo caso de que cualquiera de los sucesores o poseedores de este nuestro vínculo o mayorazgo hiciere lo contrario, o tratare de hacerlo, o pidiere o intentare pedir facultad de Su Majestad para ello, o usare de ella siendo concedida, aunque sea de proprio motu lo que hiciere, sea en si ninguno i de ninguno valor ni efecto, i por el mismo hecho quede despojado i privado de la posesion del dicho vínculo, i la tome i aprehenda el siguiente en grado, como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente, o nunca hubierse nacido.

--------------- Item, que si alguno de los sucesores de este mayorazgo, lo que Dios no permita, cometiere delito de herejía o crímen lesa majestatis , u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho mayorazgo o parte de él, por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometerle le pierda i suceda en él el siguiente en grado, así en la posesión como en la propiedad, porque el que incurriere en estos delitos no ha de poder suceder en el dicho vínculo o mayorazgo, ni por razon de ellos la cámara ni fisco de Su Majestad, ni en su usufructo ni en su propiedad, ni en otra manera alguna, porque nuestra voluntad determinada es que los que hubieren de entrar a servir i gozar este mayorazgo precisamente sean católicos cristianos i obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de Su Majestad i de los reyes de Castilla, i a los que no lo fueren no los llamamos i ántes los habemos por excluidos de la sucesion del dicho mayorazgo.

--------------- Item, queremos que los sucesores en él se hayan de llamar de nuestro apellido Aguirre i Diaz, i que traigan nuestras armas en el mas preeminente lugar, i, no lo cumpliendo así, por el mismo hecho, pase la sucesión al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido después de estar cerciorado de esta circunstancia, sin que para ello sea necesario interpelacion, amonestación ni otra dilijencia alguna.

--------------- Item, si alguno de los llamados naciere loco, mentecato, mudo i juntamente sordo, o le sobrevivieren las dichas enfermedades o cualquiera de ellas depuse de nacido, ántes que suceda en esta mayorazgo, que en tal caso el que tuviere los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él pase al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas. Pero si después de haber sucedido en el dicho mayorazgo le sobreviviniere alguna de las dichas enfermedades o defectos no sea excluido ni privado de la sucesion i posesion de él.

--------------- Item, que no suceda ni pueda suceder el clérigo de orden sacro, ni el canónigo seglar, ni fraile, ni monja, ni otro algun relijioso profeso, si no fuere de la órden militar o caballería, que a los tales no los excluimos, salvo si fueran de órden en que, conforme a sus constituciones i establecimientos, les esté prohibido el casarse.

--------------- Item, que, pasando este mayorazgo o vínculo de un sucesor en otro conforme a la disposición de él, auque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas, ninguno de ellos pueda sacar cuarta falcidia, ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razón de restitucion, ni por otra causa ni motivo, aunque aquí no se esprese ni declare.

--------------- Item, que dentro de seis meses de cómo cualquiera de los llamados a este mayorazgo sucediere en él sea precisamente obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes que entran en su poder i en que sucede, so pena de que si no lo hiciere dentro del dicho término se deferirá al juramento ad litem del siguiente en grado en órden a la falta de ellos, i por él los pagaran sus herederos i sucesores, sin que se requiera otra prueba.

--------------- Item, que lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo siga en todo la naturaleza del principal, i si alguna cosa se deteriorare i disminuyere en el dicho mayorazgo por culpa del sucesor sean obligados a pagarla sus herederos, aunque la deterioración haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo.

--------------- Item, que si el poseedor de este vínculo hiciere mejoramiento en cualquiera de las fincas vinculadas, agregando a ellas mas tierras o plantas de las que el presente tienen, edificando, o sacando acequias para regarlas i cultivarlas, o haciendo cercas, corrales, molinos, trapiches i otros cualquiera mejoramiento en las fincas para el aumento de los frutos i aprovechamientos de ellas, por el mismo hecho de fabricarlos i hacer los dichos mejoramientos, queden agregados al dicho mayorazgo, vinculados i comprendidos en sus disposiciones i condiciones.

--------------- Item , que, si, conforme a los llamamientos, viniere a suceder algun hijo de familia, su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, sino únicamente lleve para sí la décima parte del usufruto, i todo lo demas (después de cumplidas las pensiones i obligaciones aquí contenidas) se convierta en aumento del mayorazgo, especialmente en negros esclavos, i algunos de ellos casados, por lo importantes i a propósito que son para el trabajo, conservación i aumento de las haciendas.

--------------- Item , que si el sucesor fuere pupilo menor de catorce años queremos que solo goce de la tercia parte de los frutos i rentas del mayorazgo mientras cumple los veinticinco años, i todo lo demas se aplique i convierta en su aumento, en la conformidad que en la cláusula antecedente se previene, i todo lo que se aumentare se consolide en el dicho mayorazgo i siga su misma naturaleza; i cumplidos los veinticinco años goce el poseedor de todo el usufructo.

--------------- Item, queremos que los poseedores i sucesores han de ser obligados precisamente a mantener en las haciendas, a lo ménos, los ocho esclavos i todas las herramientas, vasijas i ganados mayores i menores que al presente hai, o que hubiere existentes al tiempo de tomar la posesion el dicho nuestro hijo llamado en primer lugar, reintegrando lo que se muriere, perdiere o menoscabare, para que de esta suerte esté siempre existente este número de especies, i todas las demas que acrecentaren se entiendan vinculadas; pero no por esto se prohibe que puedan usar de los ganados para la manutención, esto es, de los usufructos de ellos, manteniendo siempre los principales.

--------------- Item, que el sucesor en este vínculo o mayorazgo no pueda casarse sin licencia, parecer i consejo de su padre, madre, tutor o curador, si le tuviere, ni con hijo o hija ni pariente del tal tutor i curador, si no es que haya sa queremos que los poseedores i sucesores han de ser obligados precisamente a mantener en las haciendas, a lo ménos, los ocho esclavos i todas las herramientas, vasijas i ganados mayores i menores que al presente hai, o que hubiere existentes al tiempo de tomar la posesion el dicho nuestro hijo llamado en primer lugar, reintegrando lo que se muriere, perdiere o menoscabare, para que de esta suerte esté siempre existente este número de especies, i todas las demas que acrecentaren se entiendan vinculadas; pero no por esto se prohibe que puedan usar de los ganados para la manutención, esto es, de los usufructos de ellos, manteniendo siempre los principales. lido de la tutela o curaturía por haber cumplido los veinticinco años, ni tampoco se pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judio ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de mulato, negro ni de otra cualquiera mala cualidad que pueda causar ignominia o desentimacion.

--------------- Item, que luego que sucedieren en este mayorazgo o vínculo los llamados a él, antes que tomen i aprehendan la posesion, sean obligados a hacer pleito homenaje según fueron de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de guardar i cumplir todas las cláusulas, condiciones i gravámenes contenidos, no solo en este instrumento sino en los demas que en adelante otorgaremos con el motivo de añadir, quitar, estender o ceñir algunas pensiones, o agregar al vínculo algunos mas bienes, en virtud de la facultad que desde luego reservamos en nos, por los dias de nuestra vida, para poder alterar, mudar, añadir o quitar todo lo que nos pareciere, aunque sean los llamamientos desde el primero hasta el último, sin que en ello se nos ofrezca la menor dificultad. Pero no por esto se entienda innovación en cuanto a la institución i fundacion de este mayorazgo, que consiste en que las fincas, i bienes de él, afectos sean perpetuamente vinculadas e indivisibles, i que no se puedan enajenar en todo ni en parte, empeñar, obligar ni hipotecar por ninguna causa, motivo ni pretesto, aunque sea piadoso i de pública utilidad, ni por urjentísima necesidad, ni por otra causa, aunque sea insólita i nunca acostumbrada ni pensada, que pueda suceder, porque nuestra intencion i deliberado ánimo es que desde hoy quede este mayorazgo firme i valedero en cuanto a su institución i fundacion, para siempre perpetuamente, por mejora del tercio i remanente del quinto, contrato in tervivos irrevocable, o por aquél instrumento que mas haya lugar en derecho.

--------------- Item, han de ser obligados los sucesores en el dicho vínculo a mandar decir, cada uno que lo poseyere, en cada un año, doscientas misas rezadas por aquella intencion que la reina de los ánjeles María Santísima, nuestra señora, fuere servida aplicarlas, procurando pagarlas a sacerdotes pobres; de las cuales se diga una en cada viérnes del año, i en este día han de ser asimismo obligados a dar de limosna siete monedas, que no baje su estimacion de medio real de plata, en memoria i reverencia de las cincollagas de nuestro señor Jesucristo i siete dolores de Nuestra Señora. Con lo cual instituimos i fundamos este nuestro vínculo o mayorazgo, debajo de las condiciones, gravámenes, llamamientos, sustituciones i pensiones que van declaradas, i las demas que después añadiéremos o quitáremos por instrumento separados, testamento, codicillo, o en otra cualquiera forma i manera que sea, i por la presente desde ahora i para siempre apartamos de nos i de los demas nuestros hijos, herederos i sucesores, todo el derecho, accion, dominio i propiedad que a los bienes vinculados teníamos, i los cedemos i renunciamos en los sucesores, reservando en nosotros la posesion mientras durare nuestra vida, hasta que sea nuestra voluntad dársela al primeramente llamado, i en el entretanto, nos constituimos por sus inquilinos, tenedores i precarios poseedores, sobre todo lo cual i para la mayor firmeza de este instrumento i cumplimiento de esta nuestra voluntad, habemos por espresas i repetidas todas las demas cláusulas, requisitos, sumisiones i renunciaciones de leyes necesarias, obligándonos, como nos obligamos, a ello i a no lo revocar, ni intentar por ninguna manera ni causa, aunque por derecho nos fuera concedido, por ninguna laya de instrumentos, i damos poder cumplido a las justicias i jueces de Su Majestad, de cualquier partes que sean, i en especial a las de esta ciudad i corte, a cuyo fuero i jurisdiccon de cada uno nos sometemos, i renunciamos el nuestro propio domicilio i vecindad, i la lei que dice que el autor debe seguir el fuero del reo, para que a ello nos ejecuten, compelen i apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciamos todas las leyes, fueros i derechos de nuestro favor, i la jeneral que lo prohibe, i derecho de ello, i especialmente las del Veleyano Senado Consulto, i demas del favor de las mujeres las renuncio i me aparto de ellas yo la dicha doña Ignacia Diaz, bien instruida i enterada de su ausilio i remedio, i a mayor abundamiento juro por Dios nuestro señor i una señal de cruz, que hago en forma de derecho, de haber por firme este instrumento, i todas i cada una de las cosas en él contenidas, ahora i en todo tiempo, como que he venido a su otorgamiento de mi libre i espontánea voluntad, sin el menor apremio ni violencia, ni por respeto del dicho mi marido, sino por conocer cuán útil i conveniente es la fundacion de este mayorazgo, por razones, causas i motivos que se relacionan en el principio de este instrumento, i otros mas que me han movido a venir en ello, intelijenciada de todos e instruida de mi derecho, i asó no tengo hecha ni haré exclamación ni protestación contra esta fundacion, en el todo ni en parte de sus condiciones, que han sido y son a mi satisfacción i contento, i si pareciere alguna protesta o reclamacion quiero desde ahora para entonces que no valga i sea en sí de ningun valor ni efecto, i como se no la hubiera otorgado, i asimismo no pediré absolución ni relajación de este juramento ni usaré de la que se me concediere, aunque sea de proprio motu i por juez competente, i si uno u otro intentare o pretendiere intentar, tantas cuantas veces fueren, en otros juramentos quiero incurrir, i en uno mas. Que es fecho en la ciudad de Santiago de Chile, en doce dias del mes de octubre de mil setecientos cuarenta i cuatro años. I los otorgantes, a quienes yo el infrascrito doi fé que conozco, i de que instruí i advertí a la dicha doña Ignacia de contenido de las leyes renunciadas, así lo dijeron, otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos don Juan Jacinto Goicorrotea, José Vidal Olguin i Estéban de Castro, vecinos de esta ciudad. –Juan Nicolas de Aguirre. – Doña Ignacia Diaz. – Ante mi, Juan Bautista Borda, escribano público i real

 

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