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BREVE HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN DE LOS MAYORAZGOS
Institución de profunda significación e influencia familiar y social en la Edad Moderna castellana. Representaba el mayorazgo el patrimonio familiar para formar con ellos una unidad o masa a la que se señalaba -contradiciendo el sistema normal o legal de sucesión- un órden sucesorio especial, basado normalmente en la primogenitura, y tendente a que tales bienes se perpetuaran en la misma familia.
El mayorazgo nació en la Baja Edad Media castellana, como efecto de la aspiración de los nobles y casas principales a perpetuar la familia (a cuyo efecto evitaba precisar la descomposición del patrimonio que pudiera servirle de sostenimiento) y como elemento de estabilidad social y política al par que exponente de cierto orgullo y vanidad. Esto, que en otras regiones pudo conseguirse con otros arbitrios, en Castilla se intentó por la vinculación que representaba el mayorazgo.
Fue por la práctica consuetudinaria que se introdujo esta institución, según se aprecia en diversos actos de la segunda mitad del siglo XII, en que el monarca concede facultad a nobles para que funden mayorazgos de heredades o villas enteras, disponiendo estos últimos de tales bienes (tierras, villas, etcétera) fueron inalienables, y pasaran mortis causa de hijo mayor en hijo mayor, o, en su defecto, hija o pariente más cercano, sin poder alterarse tal órden de sucesión. Alfonso X vino a autorizar en cierto modo la institución del mayorazgo, al introducir en las Partidas (V, V, 44) una ley que permitía al testador prohibir a sus herederos la enajenación de sus castillos y heredades, por alguna razón como la de que «sea siempre más honrado e más temido». En años sucesivos, fines del siglo XIII y siglo XIV, continuaron fundándose mayorazgos con licencia real, haciéndose en dos modalidades: pidiendo el fundador licencia la rey para constituirlo con sus bienes propios, o recibiendo del rey en merced algunas heredades o villas en calidad de inalienables y sucesión forzoza por derecho de primogenitura. A través de estas fundaciones iba fijándose la forma de la nueva institución, pero hasta principios del siglo XVI, toda fundación de mayorazgo precisaba de un privilegio especial de la corona, sin duda por no estar en uso la mentada ley de Partidas, que autorizaba al testador imponer la prohibición de enajenar, o no admitirse tampoco en el foro la Novela de Justiniano, permitiendo la sustitución fideicomisaria por cierto número de vidas.
Esta falta de regulación normativa de los mayorazgos, cada vez más en uso, que obligaba a apoyarse en aquellos privilegios excepcionales, dio lugar a que, por fin, se proveyera de modo legal a la ordenación jurídica de la institución, en las memorables Leyes de Toro, aprobadas en 1505, especialmente en sus artículos 27 y 40 a 46. La regulación de estas leyes vino a extender y generalizar los mayorazgos, pero no parece que dejara establecida la institución con la claridad necesaria, y durante la Edad Moderna diversas leyes de Cortes vinieron a completar tal ordenación. Para otros, sin embargo, las Leyes de Toro no adolecían de tal supuesta confusión o imprecisión, las cuales preceden de la pléyade de comentaristas de la misma, escalonados hasta el siglo XIX, quienes, en su afán por construir una doctrina sobre los mayorazgos, vinieron a embrollar y confundir su regulación.
Conjugando las leyes 42 y 43 con la 27, se entendió por los intérpretes que seguía precisándose licencia real para fundar mayorazgos sobre la parte legitimaria, aunque no para hacerlo sobre el tercio de mejora en favor de hijos o descendientes o sobre el quinto libre, o sobre la totalidad de la herencia, caso de faltar descendientes legítimos. Como consecuencia, la vinculación, privilegio de la nobleza, pasó a ser derecho común, que aprovechó las clases burguesas, democratizándose así la institución con la fundación de mayorazgos cortos sobre rentas en juros o pequeños patrimonios, fenómeno apludido por algunos y lamentado por otros, en atención a las perturbaciones económicas que acarreaba en las clases medias y el descrédito y vulgarización de los mayorazgos.
El mayorazgo pudo constituirse -aparte la licencia real en su caso- por acto intervivos (escritura de fundación, contrato) o mortis causa (testamento). El fundador podía señalar el órden de sucesión que creyera conveniente (mayorago irregular), pero de no hacerlo, se atendía al órden señalado en las Partidas para la sucesión a la corona (mayorazgo corriente). El contexto de las leyes aludidas perfilaban los detalles de la institución (irrevocabilidad de la fundación, intervivos , tras su escrituración o entrega de bienes, admisión del derecho de representación del hijo o hermano premuerto, destino de las mejoras en los bienes de mayorazgo, prueba de los mismos, etc.).
El desarrollo y difusión de la práctica de los mayorazgos pronto planteó problemas de índole social y pública. Si la posibilidad de los mayorazgos cortos, admitida por la legislación de Toro, representaba un cierto equilibrio frente al poder de la nobleza, también la posibilidad de unirse dos o más mayorazgos cuantiosos en una sola mano levantaba el peligro de rivalizar en poder e influencia con el monarca. Carlos I obvió este peligro, autorizando que en tal caso, cuando uno de los mayorazgos pasara de dos millones de maravedís, fueran heredados distintamente por el hijo mayor y por el segundón o hija mayor, con lo que se tendía a no menguar el número de familias nobles y la vez no hacerlas excesivamente poderosas.
A partir del siglo XVII se observan ya fuertes corrientes contradictorias, así en las clases elevadas como en los autores, en torno a la institución del mayorazgo, manifestándose unos favorables a los mismos, mientras otros, los más, los consideraban perjudiciales a la paz familiar y a la población del país, y contrarios a la igualdad cristiana, abogando por la prohibición de nuevas fundaciones, por lo menos de mayorazgos cortos, que ofrecían mayores inconvenientes. El clamor desvenculatorio y antimayorazguista arreció notablemente en el siglo XVIII, proponiendo varios autores, si no la supresión, la limitación y restricción de los mismos, cortando sobre todo los abusos e inconvenientes que se apreciaban en ella. A partir de Carlos III empiezan a dictarse disposiciones en este sentido, que cierran poco a poco la libertad de fundación de mayorazgos, y abren, en cambio, la enajenación de los bienes que la constituyen, aparte de otras que gravaban fiscalmente a los mismos. Las Cortes de Cádiz (1810) planearon y prepararon ya leyes contra los vínculos y mayorazgos. Finalmente, la ley de 1820 abolió la institución al declarar libre toda la propiedad vinculada. Alternativas políticas derogaron y resucitaron aún esta ley hasta la definitiva supresión de los mayorazgos en 1841, incompatible con las orientaciones radicalmente individualistas de los nuevos tiempos. [J.M.F. FUENTE 8 ]